LEY 9/1992, 30 ABRIL. SEGUROS PRIVADOS. MEDIACION
(BOE 02/05/1992)
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.
La evolución más reciente de las normas reguladoras de la actividad aseguradora privada se han encaminado, de una parte, a ampliar la capacidad de decisión y maniobra del empresario de seguros eliminando trabas innecesarias a su libre actuación y, de otra, como contrapartida, a reforzar las exigencias de solvencia y los mecanismos cautelares y sancionadores aplicables a quienes no hagan uso adecuado del nuevo marco de libertad e incumplan las garantías financieras y los requisitos de solvencia exigidos por la legislación aplicable.
Esta tendencia, que se ha puesto de relieve de manera especialmente intensa en las normas de supervisión de las entidades aseguradoras, no ha sido seguida de manera paralela en el conjunto normativo que afecta a la actividad de distribución de los seguros privados. En efecto, la regulación actual de la actividad de mediación en seguros privados -de «producción», en la terminología de la legislación que se deroga- está constituida, en cuanto norma con rango de Ley, por el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, modificado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, y por el artículo 5.º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
A pesar de que tal normativa es de reciente promulgación no debe olvidarse que se encuentra inspirada en los principios que sustentaba la legislación anterior derogada, constituida por la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, y su Reglamento de 8 de julio de 1971, y ello porque el texto refundido de 1985, por su propia naturaleza y finalidad, y sus posteriores modificaciones, por lo deliberadamente limitado de su alcance, incluyen los preceptos de la Ley de 1969 que no se han visto alterados por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
Estas normas del período 1969-1971 estaban en gran parte enfocadas a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros, respondían a una concepción intervencionista en el control por la Administración de la actividad aseguradora privada y, finalmente, estaban pensadas para un mercado de seguros muy distinto al que hoy existe y al del entorno manifiestamente más competitivo en que habrá de desenvolverse el seguro español en el futuro más inmediato por nuestra integración en la Comunidad Económica Europea. Esta legislación entorpece en definitiva la expansión de la industria aseguradora,
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favorece la rigidez a la baja del precio del seguro y sin embargo no conduce, como contrapartida, a un mayor grado de protección a los asegurados.
2.
Con el fin de superar las citadas deficiencias y de colocar la normativa sobre distribución de los seguros en el mismo nivel de desarrollo que la de supervisión de las entidades aseguradoras y en consonancia con la evolución registrada en nuestro mercado en la pasada década, se estima indispensable promulgar una nueva ley que regule la actividad de distribución de los seguros sin que, a diferencia de lo que ha ocurrido en ocasiones anteriores, haya de partir necesariamente de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo. Muy al contrario, son bases nuevas y enfocadas a los antedichos objetivos las que presiden la presente regulación.
Para ello, la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales:
1.º Regulación del control de la mediación en los contratos de seguro. La presente Ley otorga especial protección a los tomadores de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior a la celebración de los contratos de seguro con los que protegen sus personas y sus patrimonios. Se entiende, sin embargo, que la actividad tendente a la formalización y seguimiento de los contratos de reaseguro celebrados entre entidades seguradoras y reaseguradoras no requiere tal especial protección.
2.º Separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo.
3.º Liberalización de la red agencial de las entidades aseguradoras. A tal efecto se eliminan los requisitos que exige la normativa que se deroga para acceder a la actividad de agente de seguros, tales como la superación de exámenes o cursos homologados y la colegiación. De acuerdo con los
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criterios anteriores las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos de agencia con cualesquiera personas físicas o jurídicas que tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio, principio que se traduce en la posibilidad de utilizar para la producción de seguros las redes de distribución de, por ejemplo, bancos o entidades financieras, grandes almacenes, etc. La libertad que se ofrece al asegurador para elegir, de entre los distintos canales de distribución alternativos, aquellos que considere óptimos permite un mayor acercamiento de los seguros al consumidor en beneficio de éste y viene además acompañado, como es lógico, de una mayor responsabilidad del asegurador por la conducta de quienes distribuyen sus seguros.
El agente afecto, como parte integrante de la red de distribución exclusiva de una empresa aseguradora, debe ser nombrado por ésta de acuerdo con sus propios criterios de selección, tal y como tiene lugar en cualquier otra actividad económica en general y financiera, en particular. Es la entidad de seguros la que ha de calibrar cuáles son los sistemas de distribución que mejor encajan en su plan estratégico de actuación, el tipo de pólizas que desea ofrecer en el mercado, el grado de complejidad de las mismas y las funciones que desea asignar a sus agentes de seguros. Estas circunstancias, entre otras, influirán decisivamente en la determinación de la política de selección y en los niveles de conocimientos previos, experiencia y formación técnica que cada aseguradora exigirá a cada uno de sus agentes.
En coherencia con el espíritu liberalizador que se acaba de exponer se exceptúa de las operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, todas aquellas en las que dichas entidades, sin realizar ellas mismas una actividad distinta a la aseguradora, permiten utilizar sus redes de venta a cualesquiera otras entidades no aseguradoras para que estas últimas distribuyan sus bienes y servicios.
4.º Sometimiento de los corredores de seguros a requisitos financieros y de profesionalidad para acceder a la actividad y para el ejercicio de la misma. El corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado. Con el fin de preservar la necesaria independencia del corredor respecto de las aseguradoras que concurren al mercado, de garantizar que está en posesión de los conocimientos y dispone de la infraestructura precisa para ofrecer al tomador del seguro su asesoramiento profesionalizado e imparcial, de que puede responder en caso de irregular o negligente actuación, y, en definitiva, con el fin de tutelar los intereses de quienes concurren a la operación de seguro con la mediación de un corredor de seguros, se
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establecen requisitos financieros y de profesionalidad y un régimen de infracciones y sanciones administrativas.
Ahora bien, ello no obsta a que exista una liberalización de las formas de distribución de seguros análoga a la que se establece para la red agencial de las entidades aseguradoras. En efecto, se abre la posibilidad de que las corredurías de seguros utilicen redes de venta distintas a las suyas, teniendo en cuenta que la utilización de estos medios ajenos se hará siempre bajo la responsabilidad de la correduría de seguros que libremente opta por utilizarlos.
5.º Fijación de dos centros distintos de imputación de responsabilidad administrativa.
Consecuencia lógica de la diversidad de regímenes jurídicos antes aludidos es la diferenciación en dos sistemas de responsabilidad administrativa. El primero de ellos se centra en las entidades aseguradoras, como últimas responsables de la selección de las personas que han de formar parte de sus redes agenciales de distribución de sus pólizas de seguro, de la formación técnica de las mismas y, en definitiva, de la actuación de éstas en la mediación en seguros privados; por tanto, las entidades aseguradoras estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones administrativas respondiendo así de las irregularidades cometidas por quienes -agentes de seguros- forman parte integrante de su red de distribución.
El segundo de los focos es el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros y sus gestores, según que la actividad la realice una persona física o una persona jurídica, habida cuenta de la independencia que preside su actuación.
El control de la actividad de mediación en seguros privados y de las personas físicas o jurídicas que la realizan corresponde a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, circunscribiéndose las funciones públicas específicas -sin perjuicio de las que les atribuye la legislación general- de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados a las tareas de formación de los corredores de seguros. Particularmente ha de destacarse el carácter voluntario con el que se configura la colegiación, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, y que la misma se circunscribe a los mediadores titulados.
6.º Liberalización y flexibilidad en la actividad de distribución de seguros privados. A esta finalidad última sirven los siguientes objetivos concretos:
• De la total actividad de distribución la Ley únicamente regula con detenimiento la mediación en seguros privados, limitándose a fijar reglas
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de libertad de actuación en sus artículos 2 y 3 para el resto de los canales de distribución.
Junto a estos aspectos, referidos todos ellos a los mediadores de seguros privados y a la actividad que ejercen, es preciso destacar asimismo que la presente Ley incluye también la regulación de otras actividades vinculadas muy estrechamente al sector asegurador privado, como son las que realizan los peritos tasadores de seguro, los comisarios de averías y liquidadores de averías. La inclusión de estas tres actividades, declaradas como sometidas al artículo 2.º de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, trata de clarificar de modo definitivo el régimen de control administrativo que se les ha de aplicar. Por ello, y en línea con la liberalización que para los mediadores de seguros privados recoge el texto de la norma, y de acuerdo con las pautas concretas fijadas en el mismo, la Ley circunscribe el control únicamente a aquellos que ejercen la función de tercer perito y en la medida en que la ejerzan.
3.
A todos estos efectos se promulga la presente Ley, articulada en 31 preceptos, que se estructuran en cuatro capítulos referidos, respectivamente, a la mediación en seguros privados, a las personas y entidades que llevan a efecto tal mediación (agentes y corredores de seguros y auxiliares y colaboradores de unos y otros), al control administrativo de la actividad de mediación, y, finalmente, a la colegiación voluntaria de las personas físicas tituladas que realizan tal actividad.
Completan el texto: Disposiciones adicionales al objeto de enmarcar tal regulación en la distribución de competencias entre el Estado y Comunidades Autónomas («legislación básica estatal»), situar la norma dentro del marco normativo del control de los seguros privados (supletoriedad de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado), así como la modificación en el régimen de control de aquellos que llevan a efecto las peritaciones del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro circunscribiéndolo exclusivamente a la actividad denominada de tercer perito; disposiciones transitorias que regulan con el detalle preciso la transición del régimen jurídico existente en el momento de entrada en vigor de la Ley a aquel otro que la propia Ley establece, particularmente en cuanto a la realización de la actividad de mediación en seguros privados y a la colegiación de tales
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mediadores; disposición derogatoria, que enumera aquellas disposiciones que quedan derogadas por la entrada en vigor de la Ley, y disposiciones finales que habilitan para el desarrollo reglamentario de la misma y fijan la fecha de su entrada en vigor
CAPITULO PRIMERO DE LA MEDIACION EN SEGUROS PRIVADOS
Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Ambito material.
Ambito subjetivo.
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CAPITULO II. DE LOS MEDIADORES EN LOS CONTRATOS DE SEGURO
SECCION PRIMERA De los mediadores en seguros privados
Obligaciones generales.
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Clasificación y reserva de denominación.
SECCION SEGUNDA De los agentes de seguros
Agentes de seguros.
Contrato de agencia de seguros.
Actuación por cuenta de varias entidades aseguradoras.
1. Ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea autorizado por la misma para operar con otra entidad aseguradora en determinados
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ramos, modalidades o contratos de seguros que no practique la entidad autorizante. La autorización sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia o como modificación posterior al mismo, por quien ostente la representación legal en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones que comprende.
2. Se entenderá que existe la autorización a que se refiere el número anterior cuando varias entidades aseguradoras hayan convenido por escrito la utilización conjunta de sus redes de distribución o de parte de las mismas con arreglo a lo previsto en el número 3 del artículo 3.
Contenido económico y extinción del contrato dec agencia.
Obligaciones frente a terceros.
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haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro.
3. La entidad aseguradora que suscriba contrato de agencia con persona que fuese deudora de otra entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de agente de seguros, vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento.
Registro de agentes. Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes, en el que harán constar los datos identificativos de éstos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y las autorizaciones que en su caso tuvieran concedidas con arreglo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 7 y en el artículo
8. Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros
Formación de agentes.
Responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubieran celebrado contrato de agencia las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido dichos agentes.
SECCION TERCERA De los corredores de seguros
Art. 14
Corredores de seguros.
Requisitos para ejercer la actividad de correduría de seguros.
1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros será preciso obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros, la cual se concederá siempre que se acredite de la forma que reglamentariamente se determine el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la presente Ley.
2. Serán requisitos necesarios para que una persona física obtenga y conserve dicha autorización los siguientes: a) Estar en posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado». c) Contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los capitales asegurados que, en función del volumen de negocio y la clase de riesgos, se establezca reglamentariamente.
d) Presentar, para su aprobación por la Dirección General de Seguros, un programa de actividades en el que se indicarán los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa. Deberá, igualmente, incluir mención expresa al programa de formación a que se refiere el apartado d) del número 3 de este artículo cuando el corredor vaya a utilizar los servicios de empleados o colaboradores en los términos previstos en el apartado y número citados
3. Serán requisitos necesarios para que una sociedad obtenga y conserve la autorización para realizar actividad de correduría de seguros los siguientes:
a) Ser sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de autorización administrativa, cuyos estatutos contemplen, dentro del apartado correspondiente a objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros, con expresión del sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas. No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las siguientes personas físicas o jurídicas: las que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación en seguros privados o separadas de dichas funciones. A tales efectos se entiende por vínculo estrecho la relación entre la sociedad de correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas antes mencionadas que estén unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Es participación el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, el 15 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una correduría de seguros, y es un vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 del Código de Comercio, o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una correduría de seguros. Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre las que se encuentre una correduría de seguros, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control. Las sociedades de correduría deberán de informar a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de cualquier pretendida relación con personas físicas o jurídicas que pueden implicar la existencia de vínculos estrechos, así como la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la autorización previa de la Dirección General de Seguros para llevar a efecto estas operaciones. Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 8 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 21 de la misma, entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de corredurías de seguros.
b) Los administradores de dichas sociedades serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y la mayoría de ellos deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
c) Las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado de la actividad de correduría de seguros deberán estar en posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado».
d) Los señalados en los apartados b), c) y d) del número 2 de este artículo. El programa de actividades deberá hacer mención al programa de formación que la sociedad se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o colaboradores de la misma hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados en materia de asesoramiento y mediación
4. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes, según se trate de personas físicas o jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en el registro de la Dirección General de Seguros de la solicitud de autorización. La concesión de la autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos, que se llevará en la Dirección General de Seguros, la que determinará los actos que deban inscribirse en dicho Registro. En ningún caso se entenderá concedida la autorización en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo previsto para otorgarla y la solicitud de autorización será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
Diploma de «Mediador de Seguros Titulado».
1. El diploma de «Mediador de Seguros Titulado», cuyo carácter y efectos se limitarán estrictamente a lo previsto en esta Ley, se expedirá por la Dirección General de Seguros y para su obtención será preciso: a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio. b) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros, ni encontrarse suspendido en las funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación de seguros privados conforme a lo previsto en esta Ley y en los artículos 42 y siguientes de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
c) Haber superado una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación en materias financieras y de seguros privados de los que hayan sido homologados por acuerdo de la Dirección General de Seguros o, alternativamente, ser licenciado en Derecho, licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, licenciado en Administración y Dirección de Empresas, licenciado en Economía, actuario de seguros o estar en posesión de un título superior universitario correspondiente al primer ciclo en materias específicas de seguros privados
2. La Dirección General de Seguros llevará un registro de los diplomas de «Mediador de Seguros Titulado» que hubiese expedido conforme a lo previsto en el número anterior.
Honorabilidad y experiencia de los administradores de sociedades que ejercen la actividad de correduría de seguros. A los efectos de lo previsto en la letra b) del número 3 del artículo 15:
a) Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.
b) En todo caso, poseen conocimiento y experiencia adecuados quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades pertenecientes al sistema financiero, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión análoga a la de la sociedad que ejerce la actividad de correduría de seguros o solicita autorización para ejercerla
Régimen de los nacionales de otros Estados miembros de la CEE.
1. Para el acceso al ejercicio de la actividad de correduría de seguros por nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se equipara a la posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado» la prueba del ejercicio efectivo de la actividad de corredor de seguros en otro Estado miembro en alguna de las siguientes condiciones:
a) Durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros.
b) Durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros, cuando el solicitante pruebe que ha ejercido funciones por lo menos durante tres años al servicio de uno o más agentes o corredores de seguros o de una o más entidades aseguradoras, que impliquen responsabilidades en materia de tramitación, gestión y ejecución de contratos de seguro.
c) Durante un año por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros, cuando el solicitante pruebe que ha recibido, en relación a la actividad de corredor de seguros, una formación previa reconocida u homologada por el Estado u organismo profesional competente
Revocación de la autorización administrativa.
1. La revocación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros podrá ser acordada por la Dirección General de Seguros, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Por dejar de realizar durante un año la actividad de mediación en seguros privados en los términos descritos en el número 1 del artículo 2. Tratándose de corredores de seguros, personas físicas, el plazo de inactividad a estos efectos se suspenderá siempre que concurra una causa justificada, reanudándose cuando tal causa haya desaparecido. b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión y conservación de la autorización.
c) Por pérdida de la independencia respecto de las entidades aseguradoras que, conforme al artículo 14 de esta Ley, es elemento determinante de la condición de corredor de seguros.
d) Como sanción. e) Si el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros renuncia a ella expresamente.
2. La revocación de la autorización dará lugar a la exclusión del Registro Especial previsto en el número 4 del artículo 15, se hará constar en el Registro Mercantil si el corredor estuviese inscrito en el mismo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Mercantil. La Dirección General de Seguros podrá realizar la publicidad que considere necesario para información del público cuando existiera peligro de que continuara el ejercicio de la actividad de correduría de seguros, contraviniendo el acuerdo de revocación.
Actividad sin autorización. Se entenderá que se ejerce una actividad no autorizada de correduría de seguros cuando se efectúe sin cumplir los requisitos que establece esta Ley o cuando, cumpliéndolos, la publicidad, la actividad preparatoria o la mediación se realice a favor de entidades aseguradoras que carezcan de requisitos legales para operar en España.
Contratos de colaboración con los corredores de seguros. Los corredores de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas o jurídicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, con el fin de utilizar los servicios de personas y redes de distribución distintas a las propias.
SECCION CUARTA Incompatibilidades de los mediadores de seguros privados
Régimen general.
3. En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros las personas físicas siguientes: a) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de las mismas. b) Los agentes de seguros o reaseguros y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros o reaseguros, así como los empleados de dichos agentes y sociedades de agencia. c) Los peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a clientes asegurados.
d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, y demás entidades de crédito y financieras, así como los empleados de las mismas
Incompatibilidades en las sociedades de correduría de seguros.
a) Que en su Consejo de Administración hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 22.
b) Que en su capital social tuviera una participación significativa alguna de las personas físicas o jurídicas siguientes:
-Las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
c) Que la sociedad que esté autorizada para ejercer la actividad de correduría de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el Consejo de Administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital social
5. Reglamentariamente se señalarán las circunstancias que han de concurrir para que se entienda que existe una participación significativa o situación de control en el capital social a los efectos de los números anteriores.
CAPITULO III REGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO
Competencia administrativa e inspección.
1. Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la actividad de agente o corredor de seguros corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda, que las ejercerá a través de la Dirección General de Seguros.